Texto oficial
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- Deróganse el artículo 2°
transitorio de la ley N°18.575, el artículo 2°
transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20
transitorio de la ley N°18.834.
Los funcionarios afectos a los artículos señalados en
el inciso anterior, que hayan optado por continuar
desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la
renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una
indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del
total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12
meses anteriores, actualizadas según el índice de precios
al consumidor, por cada dos años de servicios en la
administración del Estado, de conformidad con la siguiente
tabla:
i. Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de
junio de 2004, la indemnización será de hasta 11 meses;
ii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de
julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, la indemnización
será de hasta 9 meses; y
iii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la indemnización
será de hasta 7 meses.
Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se
hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se
suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1
de julio de 2006, y percibirán la indemnización
establecida en el artículo 148 de la ley Nº18.834.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, los jefes superiores del servicio, dentro del
plazo de 60 días contados desde la publicación de la
presente ley, podrán resolver la incorporación de los
funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en
virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno
de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo
servicio, que sea homologable a las funciones que
desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la
República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento
del plazo anterior, podrá a través de uno o más decretos
con fuerza de ley, crear un cargo directivo de carrera, de
profesional o de fiscalizador en la planta del órgano
correspondiente, al que accederá el funcionario. La
aplicación de esta norma no podrá significar disminución
de las remuneraciones del funcionario, y en caso de
producirse, éste tendrá derecho a una planilla
suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será
reajustable en la misma forma y montos que lo sean las
remuneraciones del sector público. La dotación máxima del
servicio se incrementará en el número de cargos que se
creen. Estos funcionarios no tendrán derecho a las
indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y
continuarán desempeñando los cargos de que son titulares
conforme las normas generales.
Los funcionarios a que se refieren los artículos del
inciso primero, a quienes la autoridad competente no les
haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los
cargos de que son titulares conforme las normas generales.