Texto oficial
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- Agréganse en el
inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las
siguientes letras:
"e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y
f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y
Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de
Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones,
respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los
montos señalados en el inciso siguiente.".