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ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- Establécese, a
contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el
desempeño de funciones críticas que beneficiará al
personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados
a las plantas de directivos, de profesionales y de
fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos
regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no
correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen
funciones calificadas como críticas conforme a las reglas
que se pasan a señalar.
Se considerarán funciones críticas aquellas que sean
relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo
ministerio o institución por la responsabilidad que implica
su desempeño y por la incidencia en los productos o
servicios que éstos deben proporcionar.
La asignación por funciones críticas no podrá
significar en cada año calendario una cantidad superior al
100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter
permanente que corresponda percibir al funcionario según el
régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto,
incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N°
19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño
funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N°
19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del
artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo,
la concesión de esta asignación, sumadas las
remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar
en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la
remuneración bruta de carácter permanente del jefe
superior del respectivo servicio.
Los porcentajes que se fijen para la asignación por
funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada
función.
La Ley de Presupuestos fijará anualmente para cada
ministerio y servicio en que corresponda pagar la
asignación por funciones críticas, la cantidad máxima de
personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán
destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de
formulación de su presupuesto, la institución hará una
proposición de las funciones consideradas como críticas,
el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de
la asignación y el costo involucrado.
El número de funciones consideradas como críticas
para el conjunto de los órganos y servicios a que se
refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad
equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de
personal autorizadas para ellos anualmente por la Ley de
Presupuestos.
Para determinar los montos de la asignación por
funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los
niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones
desempeñadas por los beneficiarios, así como los
antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se
pagan por funciones homologables, tanto en el sector
público como en el privado. Mediante resolución exenta de
los respectivos subsecretarios o jefes superiores de
servicio, conforme los límites que cada año establezca la
Ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se
considerarán como críticas, el porcentaje de asignación
que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los
montos específicos de sus asignaciones. La percepción de
la asignación por funciones críticas requerirá la
aceptación del funcionario que ha de servir la función
considerada como tal.
Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la
autoridad podrá quitar a una función la calificación de
crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco
presupuestario definido.
La asignación por el desempeño de funciones críticas
tendrá el carácter de remuneración permanente para todos
los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la
función específica y no será considerada base de cálculo
de ninguna otra remuneración.
Las funciones calificadas como críticas, cuando se
perciba la correspondiente asignación deberán ser
ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las
incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas
en el artículo 1° de la ley N° 19.863.
La percepción de la asignación por funciones
críticas será incompatible con las asignaciones
establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en los
artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra b)
del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo 2°
de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la
ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio
de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades
que se considera necesario estimular.