Texto oficial
Artículo séptimo transitorio.- Facúltase al
Presidente de la República para que, dentro del plazo de un
año, contado desde la fecha de publicación de esta ley,
mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos
por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine
separadamente para cada uno de los ministerios y servicios
regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos
que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7°
bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la
modificación introducida al artículo 7° de dicho
Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan
en las respectivas plantas de personal.
El Presidente de la República podrá no incluir en
esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes
de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos
equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de
jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que
mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza
de la autoridad competente, pudiendo cambiar la
denominación de los mismos en las correspondientes plantas
de personal.
La modificación al artículo 7° y el artículo 7°
bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio,
entrarán en vigencia a contar del día primero del mes
siguiente al de la publicación del correspondiente decreto
con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.
Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso
precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se
refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes a la época de su designación.