Texto oficial
Artículo 79.- El Serviu, cuando los terrenos en que se
ejecutarán los trabajos sean de su propiedad o se trate de
bienes nacionales de uso público o de propiedad de sus
mandantes, comunicará por escrito al contratista el día y
hora en que tendrá lugar la entrega de los terrenos, la que
deberá efectuarse en un plazo no superior a 15 días
corridos contados de la fecha en que se suscribió el
contrato.
Si los terrenos fueran proporcionados por el
contratista que ejecutará la obra, el plazo de 15 días a
que se refiere el inciso precedente, se contará desde la
fecha en que se inscriban dichos terrenos a nombre del
Serviu en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
Se dejará constancia de la entrega del terreno en un
acta que deberá será firmada por el contratista y por el
Director de la Obra, contándose el plazo de ejecución de
las obras desde la fecha de esta acta.
Si el contratista o su representante no concurriere en
la oportunidad fijada para la entrega del terreno, el Serviu
le señalará un nuevo plazo que no excederá de ocho días.
Expirado éste, si el contratista no concurriere nuevamente,
se podrá poner término administrativamente en forma
anticipada al contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 134 de este reglamento.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso
primero de este artículo, el Serviu no entregara al
contratista el terreno, éste podrá desistirse de ejecutar
las obras, sin cargo en su contra.
En las bases administrativas especiales se podrá
establecer normas diferentes para la entrega del terreno,
disponiendo entregas parciales del terreno o indicando
modalidades y plazo diferentes.