Texto oficial
Art. 12. Establécese un impuesto de 6% que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre la renta de los capitales mobiliarios consistente en intereses, dividendos, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesion o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominacion y que no estén espresamente esceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencia y Empresas Públicas;
b) Bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la ley de 29 de agosto de 1855, modificada;
c) Acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses.
El impuesto gravará igualmente la renta de los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o suscritas a precios especiales, distribucion de fondos acumulados, utilidades en especie y otras similares;
d) Bonos, deventures o títulos de crédito de empresas particulares;
e) Créditos privilejiados, garantidos por hipotecas o prendas y de cualquiera otra clase, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamo. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que todos los créditos señalados en esta letra devengan un interes mínimo de seis por ciento (6%);
f) Capitales acensuados, incluidos los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;
g) Depósito en dinero, ya sean a la vista o a plazo;
h) Cauciones en dinero;
i) Participaciones que por los estatutos o actos constitutivos, o por acuerdo de los directorios o asambleas de socios, se distribuyen a los administradores, jerentes, representantes legales, apoderados o directores de sociedades, compañías o empresas nacionales o estranjeras;
j) Cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.