Texto oficial
Art. 13. Siempre que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido ántes de pagar la renta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 por la persona, firma, sociedad, empleado u oficina que deba pagar dividendos, intereses, pensiones u otros réditos gravados por la presente ley, cualquiera que fuera la denominacion que les diere segun el uso jeneral o para los efectos del pago.