Saltar al contenido

Artículo 13 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301271

Texto oficial

Art. 13. Siempre que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido ántes de pagar la renta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 por la persona, firma, sociedad, empleado u oficina que deba pagar dividendos, intereses, pensiones u otros réditos gravados por la presente ley, cualquiera que fuera la denominacion que les diere segun el uso jeneral o para los efectos del pago.