Texto oficial
Art. 39. Se aplicará también un impuesto igual sobre las rentas percibidas por los procuradores, receptores, archiveros judiciales, notarios, depositarios, interventores, peritos judiciales, conservadores de bienes raices, de comercio y de minas, por los derechos que conforme a la lei reciben del público, sin perjuicio del impuesto que les corresponda conforme a la quinta categoría.