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Artículo 39 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301313

Texto oficial

Art. 39. Se aplicará también un impuesto igual sobre las rentas percibidas por los procuradores, receptores, archiveros judiciales, notarios, depositarios, interventores, peritos judiciales, conservadores de bienes raices, de comercio y de minas, por los derechos que conforme a la lei reciben del público, sin perjuicio del impuesto que les corresponda conforme a la quinta categoría.