Texto oficial
Art. 40. La renta imponible que provenga del ejercicio de una profesion u ocupacion lucrativa, no podrá ser inferior de treinta veces tanto el valor que pague por patente municipal el respectivo contribuyente, con arreglo a las cantidades que rijan según la ley de patentes en vigor. Al determinarse este mínimun no se tomarán en cuenta los salarios, sueldos u otras remuneraciones percibidas por el contribuyente, sobre los que se pague el impuesto de la quinta categoría.