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Artículo 42 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301318

Texto oficial

Art. 42. Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto complementario con arreglo a las siguientes normas y tasas: a) Sobre el monto total de la renta imponible determinada en conformidad a lo dispuesto en el título cuarto de la presente ley, de las personas jurídicas de cualquier naturaleza que no sean el Fisco y las Municipalidades, y que no distribuyan sus rentas entre personas naturales, 3%. No se consideran rentas, para este caso, las subvenciones fiscales y municipales ni las cuotas que eroguen los asociados. Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privada, siempre que un decreto supremo así lo declare. b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el pais, en razon de las siguientes tasas: Las rentas hasta diez mil pesos estarán exentas del impuesto complementario; Sobre la parte de la renta que exceda de diez mil pesos y que no pase de treinta mil, impuesto de uno por ciento; Doscientos pesos sobre las rentas de treinta mil pesos; y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de cincuenta mil pesos, dos por ciento, ademas, sobre este exceso; Seiscientos pesos sobre las rentas de cincuenta mil pesos y por las que excedan de esta suma y que no pasen de cien mil pesos, tres por ciento, ademas, sobre este exceso; Dos mil cien pesos sobre las rentas de cien mil pesos: y por las rentas que pasan de ésta suma y que no excedan de ciento cincuenta mil pesos, cuatro por ciento ademas sobre este exceso. Cuatro mil cien pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de doscientos mil pesos, cinco por ciento, ademas, sobre este exceso. Seis mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos mi pesos; y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, seis por ciento, ademas, sobre este exceso; Nueve mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos; y por las rentas que excedan de esta suma, y que no pasen de trescientos mil pesos, siete por ciento, ademas, sobre este exceso; Trece mil cien pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos; y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de quinientos mil pesos, ocho por ciento, ademas, sobre este exceso; Veintinueve mil cien pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos; y por las rentas que excedan de esta suma, diez por ciento, ademas, sobre este exceso.