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Artículo 43 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212166 / 7301321.

Texto oficial

Art. 43. Para los efectos de la presente ley, la espresion "Renta imponible total" comprenderá la suma de las rentas imponibles percibidas por el contribuyente dentro de las categorías anteriores, incluyendo entre ellas todas las rentas sobre las cuales se haya retenido el impuesto al efectuarse el pago, e incluyendo, los mínimos exentos, pero efectuando las siguientes rebajas; a) Si el contribuyente es casado o si es jefe de familia, tres mil pesos. El marido y mujer que viven juntos solo podrán deducir tres mil pesos de sus rentas combinadas; en caso de que perciban rentas independientes, la rebaja puede ser hecha por cualquiera de ellos o prorrateada entre ámbos. Las personas casadas que vivan separadas del otro cónyuge no tendrán derecho a rebaja autorizada en esta letra, a no ser que el otro cónyuje dependa del contribuyente para su manutencion; b) Si el contribuyente tiene a su cargo hijos menores de dieciocho años que vivan con él y dependan de él para su subsistencia, se rebajarán dos mil pesos por cada uno de los hijos; c) Si el contribuyente provee a la subsistencia de otras personas, parientes o estrañas que padezcan de enfermedad o invalidez física o mental o que, por razon de edad no pueden valerse por sí mismas, se rebajarán dos mil pesos por cada una de ellas.