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Artículo 44 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301323

Texto oficial

Art. 44. Ademas de las rebajas anteriores deberán deducirse: a) Los intereses de deudas que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en lo cálculo de la renta imponible por categorías; b) Los réditos de capitales pagados por él a titulo obligatorio; c) Las pérdidas que resulten de un déficit de esplotacion en alguna empresa agrícola, comercial o industrial.