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Artículo 46 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212166 / 7301325.

Texto oficial

Art. 46. Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a las rentas en los casos siguientes: a) Las sociedades u otras personas jurídicas que tengan su domicilio fuera de Chile pagarán un tres por ciento anual sobre las utilidades de sus negocios en Chile, tomando por base el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías; b) Las personas naturales domiciliadas en el estranjero o que, sin estar al servicio del Estado, se ausenten por mas de un año del pais, pagarán despues del primer año un impuesto de dos por ciento sobre el conjunto de las rentas imponibles que le hayan servido de base para calcular los impuestos cedulares de las distintas categorías en el año correspondiente. Toda fraccion de año despues de aquel en que este impuesto adicional no se debe, será computada como año completo.