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Artículo 58 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212166 / 7301344.

Texto oficial

Art. 58. La Direccion, inmediatamente despues de recibir cada declaracion hecha de acuerdo con los títulos cuarto, quinto y sesto de esta ley y en la forma establecida en el párrafo primero de éste, calculará la contribucion respectiva. La cantidad que resulte constituirá el impuesto.