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Artículo 75 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212166 / 7301364.

Texto oficial

Art. 75. El impuesto de rentas de la segunda y de la quinta categoría que por su naturaleza no pudieren ser sometidas a retencion se integrará en la carta de pago por medio de papel sellado o estampillas inutilizadas por el acreedor. En los casos de compensacion se llenará el impuesto con estampillas inutilizadas en el escrito, sentencia o documento que la declare. Si el recibo o carta de pago se otorga por escritura pública, se dejará constancia del monto del impuesto siendo entendido que no se autorizará la matriz miéntras no haya sido pagado.