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Artículo 80 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212166 / 7301370.

Texto oficial

Art. 80. Los bienes raices sólo podrán ser rematados cuando el contribuyente adeude dos cuotas sucesivas de cualquiera de los impuestos de esta ley, y siempre que se trate de deudas actualmente exijibles.