Texto oficial
Art. 80. Los bienes raices sólo podrán ser rematados cuando el contribuyente adeude dos cuotas sucesivas de cualquiera de los impuestos de esta ley, y siempre que se trate de deudas actualmente exijibles.
Decreto Ley 755
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212166 / 7301370.