Texto oficial
Art. 82. Los Notarios no estenderán ni insertarán en sus rejistros documentos o instrumentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesion de bienes raices, si no se les comprueba fehacientemente que el dueño de dichos bienes raices ha satisfecho todos los créditos fiscales por razon de impuesto o intereses establecidos por esta lei, durante los tres años anteriores y en los tres primeros años de su vijencia, desde la fecha de la ley.