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Artículo 86 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212166 / 7301377.

Texto oficial

Art. 86. En este caso, la Direccion investigará la efectividad de la infraccion, y una vez acumulados los antecedentes y recibida la prueba que ofrezca el inculpado, a quien deberá darse noticia del denuncio por carta certificada, dará o no lugar a la peticion del denunciante y procederá de acuerdo con las reglas jenerales de cobro del impuesto.