Saltar al contenido

Artículo 94 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301386

Texto oficial

Art. 94. El Director, sus representantes o ajentes y demas funcionarios no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de entradas o beneficio, ni las pérdidas, gastos o cualquiera datos relativos a ellos, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros y papeles que contengan estractos o datos tomados de ellas, sean vistas por persona alguna, salvo en cuanto fuere necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley. Nadie imprimirá o publicará declaraciones de renta o parte de ellas, ni la cuantía, fuente de entradas o beneficio, o pérdidas y gastos que figuren en esas declaraciones. El precepto anterior no obsta a la inspeccion de las declaraciones por las autoridades judiciales, cuando sea necesario para la prosecucion de los juicios sobre impuesto, ni a la publicacion de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas de cada caso. Las personas que infrinjan las prohibiciones del presente artículo, pagarán una multa que no excederá de cinco mil pesos, o prision que no pasará de dos años, o ámbas penas por cada infraccion.