Saltar al contenido

Artículo 104 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301401

Texto oficial

Art. 104. El contribuyente gravado por esta ley que no entere el impuesto en la fecha fijada por el artículo 63, pagará la contribucion aumentada en un 5 por ciento para el primer mes o fraccion de mes, y en 2 por ciento por cada uno de los meses o fraccion de mes subsiguiente, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exijible, hasta la fecha en que él sea pagado. Dicho aumento será sin perjuicio de cualquiera de las sanciones establecidas en el párrafo primero. El contribuyente o representante que, en virtud de culpa no imputable a él, no reciba del Director el aviso del monto del impuesto que adeude y del requerimiento de pago ordenado en el artículo 67, y que pague el impuesto dentro de los 30 días siguientes a aquel en que efectivamente reciba dicha notificacion o requerimiento, no estará sujeto a la sancion prescrita en el presente artículo.