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Artículo 105 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301403

Texto oficial

Art. 105. La infraccion de las obligaciones establecidas en el párrafo quinto del título sétimo para las personas obligadas a retener el impuesto, será castigada con multa que no exceda de veinte mil pesos.