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Artículo 115 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301419

Texto oficial

Art. 115. El Fondo de Defensa Nacional se formará: a) Con el impuesto de dos por ciento sobre sus rentas a las personas domiciliadas en el estranjero o que se ausenten por mas de un año del pais, establecido en el inciso b) del artículo 46 de esta ley; b) Con el ochenta por ciento de los impuestos a la renta burlados por los contribuyentes y recuperados por el Estado, por los medios establecidos en el párrafo 7º del título 7º; c) Con el cincuenta por ciento de las multas impuestas en conformidad al mismo párrafo; d) Con el uno por ciento sobre el valor de toda venta de un bien raíz, salitral o minero, del Estado, a personas o sociedades particulares, que se verifique despues del 1º de julio de 1926; e) Con las jubilaciones y pensiones de retiro y montepío de los funcionarios públicos, civiles y militares, que figuren en la Ley de Presupuestos, y que no hayan de pagarse por fallecimiento o renuncia de la persona que deba percibirla. f) Con el producto de toda venta o subasta de armamentos, municiones y material de guerra del Estado; g) Con las partidas de gastos no invertidos del presupuesto, siempre que el balance de la Hacienda Pública se encuentre en situacion de equilibrio o superávit; h) Con las erogaciones voluntarias que hagan los chilenos con este objeto; i) Con los demas recursos que otras leyes les concedan.