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Artículo 18 del Decreto 1995

Distribucion del producto de las apuestas que se realicen en los diversos hipodromos del pais

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212169 / 6430600.

Texto oficial

Artículo 18º.- Los cuidadores de caballos tendrán derecho a percibir una bonificación mensual, con cargo al porcentaje señalado en la letra e) del artículo 5º y en la letra e) del artículo 12º del presente decreto. Para estos efectos se agrupará a los cuidadores en tres categorías: a) Mayores: los que tengan veinte años o más de edad y a lo menos dos años de patente; b) Medianos: los que, teniendo menos de veinte años de edad, tengan como mínimo dos años de patente; y c) Menores: todos los que tengan menos de dos años de patente; El monto de esta bonificación mensual será determinado anualmente por el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes y tendrá un máximo de un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago para los cuidadores mayores; de tres cuartos de sueldo vital para los medianos, y de medio sueldo vital para los menores. Esta bonificación les corresponderá íntegramente siempre que cuiden dos caballos. Los cuidadores mayores que cuiden tres caballos, tendrán derecho a una bonificación complementaria de un 20% del sueldo vital mensual por el tercer animal que cuiden. Los cuidadores que se accidenten en el desempeño de sus funciones y queden imposibilitados temporalmente para ejercerlas, tendrán también derecho a la bonificación durante el tiempo que determine el Consejo de la Caja. Los cuidadores deberán imponer un 5% sobre el monto de su bonificación para incrementar el fondo de jubilaciones. Con cargo a este fondo de bonificaciones la Caja de Retiro y Previsión Social pagará una indemnización por muerte equivalente a doce meses de bonificación, según la categoría, a la sucesión del cuidador o ayudante de herrador que fallezca en servicio activo. Si se produjere excedentes en este fondo de bonificaciones, el Directorio de la Caja podrá conceder a los cuidadores un aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad, que se pagará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. El sobrante en el fondo de bonificaciones de cuidadores que existiere a la fecha de vigencia de este decreto, se destinará a los fines señalados en el presente artículo.