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Artículo 23 del Decreto 1995

Distribucion del producto de las apuestas que se realicen en los diversos hipodromos del pais

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212169 / 6430605.

Texto oficial

Artículo 23º.- Si con los porcentajes asignados para gastos de apuestas mutuas en los artículos 4º, 11º, 15º, N° 2 y 16 N° 2 del presente decreto, los hipódromos no alcanzaren a solventar los gastos que demande el funcionamiento y mantenimiento del Servicio de Apuestas Mutuas, el exceso de gastos que resulte será prorrateado entre los beneficiarios de la comisión, en proporción a la participación asignada a cada uno de ellos. Los hipódromos quedan autorizados para retener mensualmente hasta un máximo del 10% de las sumas que legalmente corresponde a cada beneficiario a fin de afrontar el referido exceso de gastos. Si de acuerdo al balance anual de cada hipódromo el déficit de financiamiento a que se refiere el inciso 1º, resultare inferior al 10% retenido, el exceso deberá ser devuelto a los beneficiarios en la proporción correspondiente. La Superintendencia de Sociedades Anónimas, al practicar la revisión de los balances de los hipódromos, determinará si los mayores gastos a que se refiere el inciso 1º corresponden a mantención y funcionamiento del Servicio de Apuestas Mutuas. Para que la Superintendencia pueda hacer esa determinación o las objeciones que correspondan, el Consejo Superior de la Hípica Nacional deberá elaborar las definiciones y normas pertinentes, en el plazo de 150 días a contar de la fecha en que este decreto entre en vigencia. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cualquier hipódromo podrá hacer valer ante el Consejo la necesidad de retener mensualmente, para los fines indicados en el inciso 1º un porcentaje mayor que el 10%. En tal caso, el Consejo, previa justificación de esa necesidad mediante un balance parcial o anual e informe de la Superintendencia, podrá autorizarlo para retener mensualmente y desde luego un porcentaje mayor, con un tope máximo del 15% y regirán posteriormente en relación con esta retención las mismas normas de los incisos 3º y 4º de este artículo.