Texto oficial
Artículo 25º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18º del D.F.L. 590 de 1960 y en el artículo 12º del decreto N° 2.626 de 1965, ambos de Hacienda, en las reuniones extraordinarias se destinará íntegramente a la Institución beneficiada el producto de las entradas de boletería y el total de la comisión sobre apuestas mutuas, simples y combinadas, sin otro descuento que los gastos de administración y apuestas mutuas y los mencionados en los artículos 2º, número 1; 5º, letras e), f), i) y m); 10º, número 1; 12º, letra e), f) i) y m); 15º, número 1 y el 50% del porcentaje indicado en el número 3; y, 16º, número 1 y el 50% del porcentaje a que se refiere el número 3.