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Artículo 12 de la Ley 1.462 · De reclutas i reemplazos del ejercito i armada

De reclutas i reemplazos del ejercito i armada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212586 / 8849791.

Texto oficial

Art. 12. No obstante lo dispuesto en los dos artículos que preceden, la inscripcion del continjente naval a que se refiere el artículo 24, se hará en la subdelegacion marítima respectiva, quedando el Rejistro Naval a cargo de la autoridad marítima. Estarán en todo caso obligados a inscribirse en este Rejistro la jente de mar, marinos, lancheros, fleteros, estivadores, fogoneros, calafates, veleros, carpinteros de ribera, pescadores, mecánicos e injenieros de máquinas, marinos a flote, electricistas al servicio de buques, caldereros i jente empleada en el servicio de maestranza de las bahías, mozos, mayordomos, cocineros de buques, contadores i sobrecargos.