Texto oficial
Art. 26. El Presidente de la República podrá convocar anualmente a los continjentes de la primera reserva que hayan recibido instrucción militar, por períodos hasta de treinta dias, para que practiquen ejercicios militares en la forma que establezcan los reglamentos, i por noventa dias a los que no hubieren recibido esa instrucción. Para prolongar por mas tiempo esos ejercicios dentro del año o para convocar a los de segunda reserva será necesario el acuerdo del Consejo de Estado.