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Artículo 8 del Decreto 807

Modifica las disposiciones del dfl. n° 1.995 sobre apuestas mutuas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212660 / 7301695.

Texto oficial

Artículo 8º.- El porcentaje que se refiere el N° 13 del artículo 2º y las sumas que los Hipódromos hayan retenido para el Instituto de Investigaciones del caballo F.S. de carrera, deberán éstos tenerlos a disposición del Stud Book de Chile, con el objeto de formar un fondo destinado a estimular las importaciones selectas de reproductores, machos o hembras. Las personas que importen o deseen importar acogiéndose a los beneficios de este fondo deberán obtener previamente que la Comisión de Stud Book califique como selecta la calidad del reproductor. La Comisión no podrá acordar un financiamiento superior al 50% del valor CIF del producto importado. El que pretendiere obtener recursos de este fondo con el objeto de importar esta clase de reproductores deberá garantizar, a satisfacción de la Comisión de Stud Book, que la importación va a realizarse en las condiciones propuestas. Los animales que ingresen al país acogidos a los beneficios de esta disposición no podrán ser exportados.