Texto oficial
Artículo 27º.- En las reuniones extraordinarias o de beneficio que se efectúen en los hipódromos de Santiago, corresponderá a la o las instituciones beneficiadas:
1) el ingreso bruto de las entradas de boletería;
2) el rendimiento de las leyes 6.221 y 14.867;
3) la comisión sobre las apuestas mutuas, simples y combinadas, deducidos los porcentajes que siguen:
a) 6,400% para premios de carrera;
b) 9,680% para gastos de administración y apuestas mutuas;
c) 1,400% para la bonificación a que se refiere la letra f) del artículo 4º;
d) 0,180% para la bonificación a que se refiere la letra g) del mismo artículo;
e) 0,250% para la bonificación a que se refiere la letra j) del mismo artículo;
f) 0,800% para los fines señalados en la letra b) del artículo 4º;
g) 0,200% para los fines indicados en la letra e) del mismo artículo;
h) 1,000% para los fines dispuestos en la letra l) del artículo 4º;
i) 0,915% para la bonificación señalada en la letra m) del artículo 4º;
j) 0,300% para la bonificación indicada en el N° 12 del artículo 2º, y
k) el pago de todo exceso que demande la
mantención y funcionamiento del servicio de apuestas en la respectiva reunión sobre el porcentaje destinado a cubrirlos.