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Artículo 2 del Decreto Ley 678

Lei de reclutas y reemplazos del ejercito y la armada

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212992 / 7301937.

Texto oficial

Art. 2º. La obligación militar es igual para todos, escepto en los casos que indica el artículo 3º y 7º. Su duracion total es de 25 años, distribuídos como sigue: 1). En el Ejército Activo, 18 meses, desde los 20 años de edad y en la Marina, dos años, desde los 20 años. 2). En la Primera Reserva, desde el licenciamiento del Ejército Activo, hasta los 30 años de edad. 3). En la Segunda Reserva, desde los 30 años hasta los 40 años de edad. 4). En la Guardia Territorial, desde los 40 hasta los 45 años de edad. Los ciudadanos que no fueren llamados a servir en el Ejército Activo, por no haber sido comprendidos en el caso a que se refiere el artículo 24 de esta lei, pasarán a la primera reserva conjuntamente con los que hayan hecho su servicio. Serán comprendidos tambien, en la Guardia Territorial, los ciudadanos de 20 a 45 años de edad, con o sin instruccion militar, que residan en los valles andinos y que, en el momento de promulgarse la órden de movilizacion, no se encontraren en el servicio activo.