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Artículo 7 del Decreto Ley 678

Lei de reclutas y reemplazos del ejercito y la armada

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212992 / 7301942.

Texto oficial

Art. 7º. No podrán ser compelidos a hacer el servicio que impone esta lei. a) En el Ejército activo: 1) El único varon adulto de una familia que viva a sus espensas. 2) Los miembros del clero regular y secular que hayan recibido órdenes mayores. 3) Los que hubieren terminado sus cursos en los establecimientos de instruccion militar o naval, y los que hayan servido un año en el Ejército o Armada, anticipando sus servicios con la autorizacion de la autoridad que de termine el Presidente de la República. b) En caso de convocatoria de reservas en tiempo de paz: 1) Los Miembros del Congreso Nacional y Ministros de Estado. 2) Los alcaldes, rejidores municipales y representantes provinciales. 3) Los funcionarios del órden judicial. 4) El personal docente de los establecimientos de instruccion pública. 5) Los comprendidos en los números 1) y 2) del inciso a) del presente artículo. Podrán eximirse de su obligacion militar en el caso del párrafo b) de este artículo. 1) Los embajadores y ministros diplomáticos, cónsules y vice-cónsules. 2) Los carabineros y policías. 3) Los oficiales del Rejistro Civil. 4) Los tesoreros fiscales y municipales. 5) Los empleados de aduanas, resguardos, cárceles, presidios, faros, correos, telégrafos y Ferrocarriles del Estado. 6) Los médicos de ciudad y los farmacéuticos titulados que rejenten boticas.