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Artículo 14 del Decreto Ley 678

Lei de reclutas y reemplazos del ejercito y la armada

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212992 / 7301950.

Texto oficial

Art. 14. El servicio de reclutamiento en cada zona estará bajo la vijilancia y control superior de los comandantes de brigadas combinadas. En la cabecera de cada departamento y en la del Territorio de Magallánes habrá una oficina de reclutamiento y movilizacion, servida por uno o mas oficiales en servicio activo, en retiro o de reserva. El Ministerio de Guerra, en su reglamentacion, establecerá la dotacion de tropa de esas oficinas. Los oficiales en servicio activo y de reserva, sin pension fiscal, comandados en estas oficinas gozarán del sueldo y gratificaciones correspondientes a su empleo, y si estuvieren en retiro con pension percibirán, como remuneracion de sus servicios, la diferencia entre su pension y el sueldo de actividad correspondiente, y gratificaciones. El tiempo que éstos estuvieren en este servicio les servirán de abono, para su nuevo retiro. En la Lei anual de Presupuestos deberá consultarse la partida necesaria para el pago de la diferencia de sueldo de esos oficiales retirados. Las autoridades gubernativas y municipales del departamento, estarán obligadas a proporcionar al oficial de reclutamiento y movilizacion todos los datos que éste necesite para formar el rejistro de conscriptos y atender a las necesidades de la movilizacion, en la forma que determine el Presidente de la República. En el estranjero, el servicio de reclutamiento será de obligacion de las embajadas, legaciones, consulados y vice-consulados.