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Artículo 28 del Decreto Ley 678

Lei de reclutas y reemplazos del ejercito y la armada

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212992 · idParte: 7301966

Texto oficial

Art. 28. En casos calificados espresamente, y prévia propuesta del Consejo Superior de Guerra, el Presidente de la República, podrá licenciar hasta el 50 por ciento de los conscriptos acuartelados que hayan hecho un período completo de instruccion de un año en las filas.