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Artículo 30 del Decreto Ley 678

Lei de reclutas y reemplazos del ejercito y la armada

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212992 · idParte: 7301968

Texto oficial

Art. 30. El Presidente de la República, prévia propuesta del Consejo Superior de Guerra podrá retener en el servicio hasta por tres meses, el continjente que haga su primer servicio en el Ejército y Armada sin perjuicio del regular acuartelamiento de la clase siguiente.