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Artículo 31 del Decreto Ley 678

Lei de reclutas y reemplazos del ejercito y la armada

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212992 · idParte: 7301969

Texto oficial

Art. 31. Anualmente, el Presidente de la República, prévia propuesta del Consejo Superior de Guerra y Consejo Naval respectivamente, podrá convocar a los contingentes de la primera reserva que hayan recibido instrucción militar por períodos hasta de 30 días, y de 60 a 90 dias, a los que no hubieren recibido instruccion militar. La prórroga de esos períodos y el llamado de la segunda reserva se hará a propuesta del Consejo Superior de Guerra y Consejo Naval, respectivamente.