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Artículo 44 del Decreto Ley 678

Lei de reclutas y reemplazos del ejercito y la armada

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212992 / 7301983.

Texto oficial

Art. 44. De los juicios de infraccion o exencion a que se refieren los artículos que preceden y, en jeneral, de las contravenciones a la presente lei militar, conocerán en primera instancia las autoridades militares competentes en causas militares, cualquiera que sea el fuero del contraventor, y en segunda instancia la respectiva corte de apelaciones. El procedimiento será sumario, sin mas trámite que la comprobacion, por cualquier medio fehaciente, del hecho denunciado, y la audiencia del interesado. Este deberá ser citado personalmente, por avisos en un periódico del departamento, y en su defecto por uno de la capital de la provincia y por carteles fijados en lugares visibles de la Comandancia de Armas, Oficina de Reclutamiento y Municipalidad respectiva.