Texto oficial
Artículo 13 bis.- Los contratos administrativos
regulados por esta ley podrán terminarse anticipadamente
por las siguientes causas:
a) La muerte o incapacidad sobreviniente de la persona
natural, o la extinción de la personalidad jurídica de la
sociedad contratista.
b) La resciliación o mutuo acuerdo entre las partes,
siempre que el proveedor no se encuentre en mora de cumplir
sus obligaciones.
c) El incumplimiento grave de las obligaciones
contraídas por el proveedor. Las bases o el contrato
deberán establecer de manera precisa, clara e inequívoca
las causales que dan origen a esta medida.
d) El estado de notoria insolvencia del contratista, a
menos que se mejoren las cauciones entregadas o las
existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento
del contrato.
e) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los
términos inicialmente pactados, cuando no sea posible
modificar el contrato de conformidad con el artículo 13. En
tal caso, el organismo del Estado sólo pagará el precio
por los bienes o servicios que efectivamente se hubieren
entregado o prestado, según corresponda, durante la
vigencia del contrato. Asimismo, en el evento que la
imposibilidad de cumplimiento del contrato obedezca a
motivos imputables al proveedor, procederá que se apliquen
en su contra las medidas establecidas en el artículo 13
ter.
f) Por exigirlo el interés público o la seguridad
nacional.
g) Las demás causales establecidas en la ley, en las
respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas
bases podrán establecer mecanismos de compensación y de
indemnización a los contratantes.
Los actos administrativos que dispongan tales medidas
deberán ser fundados y publicados en el Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado.