Texto oficial
Artículo 24 ter.- La demanda mediante la cual se
ejerzan las acciones señaladas en el artículo 24 podrá
ser interpuesta, según corresponda, por cualquier persona
natural o jurídica que tenga un interés directo en el
procedimiento administrativo, el contrato administrativo y/o
la ejecución de éste que se impugna; o en la inscripción
en el Registro de Proveedores que se impugna; o en el
contrato administrativo cuya nulidad se solicita.
La demanda deberá interponerse en contra del organismo
que incurrió en el vicio o en los actos u omisiones
ilegales o arbitrarios denunciados y, en el caso de la
acción de nulidad, además, deberá interponerse en contra
del tercero que se estima resultó beneficiado por el vicio
que se alega.
La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de
diez días hábiles, contado desde que la parte demandante
haya conocido o debido conocer de la ilegalidad,
arbitrariedad o vicio que se alega. En caso de que la parte
demandante, previamente, hubiere deducido en contra del
mismo acto u omisión, un recurso administrativo o la
reclamación administrativa regulada en el artículo 30 bis,
dicho plazo se contará a partir de la notificación del
acto administrativo que puso término a dicho procedimiento
administrativo, o desde la certificación de que su
reclamación administrativa no ha sido resuelta dentro de
plazo.
Con todo, la acción de nulidad no podrá ejercerse
después de dos años contados desde que se produjo el vicio
que se reclama.
La demanda deberá contener la exposición clara y
determinada de las acciones u omisiones que constituyen el
fundamento de su acción, las ilegalidades o arbitrariedades
o vicios que se denuncian, los actos administrativos que
infringirían la presente ley si los hubiere, la
identificación de las normas legales o reglamentarias que
le sirven de sustento y las peticiones concretas que se
someten al conocimiento del tribunal.
Si la demanda no cumple con los requisitos exigidos en
el inciso anterior, el tribunal dará un plazo de cinco
días hábiles para que la parte demandante subsane dichas
omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido éstas
subsanadas, el tribunal mediante resolución fundada podrá
no admitir a tramitación la demanda. En todo caso, para
efectos de calcular los plazos señalados en el inciso
tercero, la resolución que ordena subsanar las omisiones no
alterará la fecha de presentación de la demanda.