Texto oficial
Artículo 25 bis.- El tribunal, de oficio o a petición
de parte, podrá decretar fundadamente, en cualquier estado
del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que
estime conveniente, la s uspensión del procedimiento
administrativo contractual y de la suscripción o la
ejecución del contrato que son objeto del juicio, con el
fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y para
impedir la consolidación de los efectos negativos de los
actos, omisiones y/o vicios sometidos a su conocimiento, sin
importar si las ilegalidades o vicios denunciados,
ocurrieron antes o después de la suscripción del contrato
administrativo.
Cuando se solicite esta medida, la parte demandante
deberá acompañar antecedentes que constituyan, a lo menos,
presunción grave del derecho que se reclama y de los hechos
denunciados.
Adicionalmente, se deberá expresar la acción que se
propone deducir y someramente sus fundamentos cuando aquella
solicitud se efectúe antes del inicio del juicio. Esta
solicitud deberá deducirse dentro del plazo fatal de cinco
días hábiles, contado desde que la parte interesada haya
conocido o debido conocer de la ilegalidad, arbitrariedad o
vicio que se alega. Recibida esta solicitud, el tribunal
oficiará al organismo público demandado y ordenará
notificar a los particulares demandados en caso de que
existieran, para que informen dentro de un plazo de siete
días hábiles. Decretada la suspensión, la persona
solicitante deberá presentar la demanda en el término de
cinco días hábiles y pedir que se mantenga la medida
decretada. Si no se deduce demanda oportunamente o no se
pide en ella que continúe la suspensión decretada, por ese
solo hecho, la medida quedará sin efecto y la persona
solicitante será responsable de los perjuicios que la
suspensión hubiera causado. La interposición de esta
solicitud suspenderá los plazos señalados en el inciso
tercero del artículo 24 ter.
En cualquiera de los casos, para decretar la
suspensión, el tribunal deberá ponderar las
características del bien o servicio de que se trata, la
continuidad de las prestaciones, las necesidades a
satisfacer y los eventuales perjuicios y daños que la
suspensión puede generar en las personas. La resolución
que conceda o deniegue la suspensión deberá notificarse a
los demandados o futuros demandados y a los terceros que, a
juicio del tribunal, puedan verse afectados por la medida.
El tribunal podrá exigir al actor caución suficiente
para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Dicha caución será obligatoria cuando la suspensión sea
solicitada antes del inicio del juicio.
Si el tribunal decreta la suspensión, desde la
notificación de la resolución que así lo ordena el
organismo licitante se abstendrá de ejecutar todos los
actos y celebrar los contratos que sean consecuencia o que
deban celebrarse con motivo del proceso de licitación.
Tratándose de contratos en ejecución se entenderán
suspendidos todos los efectos jurídicos y materiales
resultantes de los actos administrativos ejecutados y de las
resoluciones dictadas en el desarrollo de las diversas
etapas de cumplimiento del contrato sobre las que recae la
suspensión.
Decretada la suspensión el organismo demandado no
podrá volver a llamar a un nuevo proceso concursal que
tenga el mismo objeto que la materia de la impugnación,
hasta que sea levantada esta medida. La infracción a esta
prohibición será considerada, además, como una
infracción al principio de probidad administrativa de parte
de los funcionarios involucrados, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que les corresponda.
En contra de la resolución que acoja o rechace una
solicitud de suspensión podrá deducirse, dentro de un
plazo de tres días, recurso de reposición y recurso de
apelación subsidiario. En todo caso, la apelación se
concederá en el solo efecto devolutivo y será conocida por
la Corte de Apelaciones de Santiago.
La facultad de suspensión del procedimiento o del
contrato no significará en caso alguno prejuzgar el fondo
de la controversia.