Texto oficial
Artículo 25 quáter.- Recibido el informe o
transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado
en el inciso primero del artículo 25, sin que el organismo
público haya informado o el particular demandado haya
contestado, el tribunal deberá certificarlo y llamar a las
partes a conciliación.
La audiencia de conciliación se realizará en la fecha
que fije el tribunal, para un día no anterior al quinto ni
posterior al decimoquinto contado desde la fecha de
notificación de la resolución que cita a la respectiva
audiencia. Considerando la mencionada accesibilidad, el
tribunal podrá decretar que la audiencia de conciliación
se realice a través de una videoconferencia u otro medio
tecnológico idóneo.
En la audiencia, el tribunal deberá proponer las bases
para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al
efecto sean causal de inhabilitación.
Para estos efectos, los organismos y servicios
públicos regidos por esta ley se entenderán facultados
para conciliar, de acuerdo a las reglas y procedimientos
establecidos en las leyes que los regulan. Para el caso de
los organismos y servicios públicos de carácter colegiado,
cuyas leyes no regulan la manera en que se ejerce la
facultad de conciliar, los términos de la conciliación
deberán ser ratificados por el respectivo cuerpo colegiado,
por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En
cualquier caso, el organismo o servicio público demandado
deberá obtener los acuerdos y/o autorizaciones señaladas
en este inciso dentro del plazo de diez días hábiles
contado desde la celebración de la audiencia de
conciliación, para lo cual incluso los órganos colegiados
podrán celebrar sesiones extraordinarias. De no obtenerse
los acuerdos y/o autorizaciones dentro de los plazos
señalados en este inciso, se entenderá fracasada la
conciliación.
Cuando el acuerdo alcanzado en la conciliación afecte
el patrimonio fiscal, los organismos del Estado regidos
presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, orgánico
de Administración Financiera del Estado, además
requerirán autorización previa de la Dirección de
Presupuestos, la que verificará la disponibilidad
presupuestaria y deberán cumplir las demás condiciones
señaladas en el reglamento. La Dirección de Presupuestos
deberá resolver la solicitud del organismo correspondiente
en el plazo de quince días hábiles después de que ella
sea recibida. Para efectos de lo señalado en este
artículo, la renuncia expresa a las costas del juicio en la
conciliación no será considerada como una afectación al
patrimonio fiscal.
Con el objeto de que los órganos públicos
involucrados obtengan los acuerdos y autorizaciones
mencionadas en los incisos anteriores, el tribunal podrá
ordenar la suspensión de la audiencia de conciliación por
el tiempo que estime pertinente. Sin embargo, dicha
suspensión no podrá exceder los treinta días hábiles.
Acordada la conciliación, el tribunal se pronunciará
sobre ella y dará su aprobación, en todo aquello que no
fuere contrario a derecho.
En caso de no producirse la conciliación, el tribunal
examinará los autos y, si estima que hay o puede haber
controversia sobre algún hecho sustancial, pertinente y
controvertido, recibirá la causa a prueba y fijará, en la
misma resolución, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales deberá recaer y las
convenciones probatorias que las partes hubieren acordado.