Texto oficial
Artículo 26 ter.- Las resoluciones que dicte el
tribunal se entenderán notificadas a las partes desde que
se incluyan en un estado que deberá formarse
electrónicamente, el que estará disponible diariamente en
la página web del tribunal. El estado contendrá las
indicaciones que se señalan en el artículo 50 del Código
de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la resolución que ordena la comparecencia
personal de las partes, la que recibe la causa a prueba, las
resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible
su continuación y la sentencia definitiva, se notificarán
a las partes mediante la remisión por correo electrónico.
El tribunal deberá remitir copia íntegra de éstas.
En cualquier caso, la notificación por correo
electrónico se entenderá practicada al día hábil
siguiente de la fecha de su remisión por parte del
tribunal, de lo que se dejará constancia en el referido
correo electrónico y en el expediente. Sin perjuicio de lo
anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas
del modo que se establece en el inciso primero. En todo
caso, la falta de esa publicación no anulará la
notificación.
Para efectos de las notificaciones a que se refieren
los incisos anteriores, las partes deberán designar, en su
primera gestión, una dirección de correo electrónico
válida, y ésta se considerará subsistente mientras no
designen otra. Si se omite efectuar esta designación, el
tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco
días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se
efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el inciso
primero.
La notificación de resoluciones a terceros se
realizará por medios electrónicos, previa información de
la parte interesada sobre el correo electrónico válido al
que debe dirigirse la notificación. Si se indica
fundadamente no conocer un correo electrónico, la parte
interesada deberá informar su domicilio. En estos casos, la
notificación se efectuará mediante una carta certificada,
la que se entenderá practicada al quinto día contado desde
su recepción en la oficina de correos que corresponda.
Asimismo, el tribunal ordenará al tercero a informar de un
correo electrónico válido para las futuras notificaciones,
bajo sanción de tenerlo por notificado mediante la
publicación a la que alude el inciso primero.
Tratándose de la notificación de la demanda a
organismos del Estado, ésta deberá efectuarse mediante
oficio, en la forma indicada en el inciso primero del
artículo 25. Tratándose de particulares, la demanda
deberá ser notificada personalmente, y en caso de no ser
habido en una oportunidad, se procederá a su notificación
por cédula.
Para el evento que la notificación por correo
electrónico no pueda realizarse porque la parte manifiesta
expresamente no tener una dirección de correo electrónico
o por otra causa calificada que no sea la omisión en la
designación de dicha dirección, de manera excepcional, el
tribunal deberá disponer que las resoluciones a que se
refieren los incisos precedentes sean notificadas
personalmente, por cédula o por carta certificada. Sólo
para efectos de lo anterior, el tribunal podrá designar a
un funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, realice
la diligencia de notificación personal y/o por cédula. En
el caso que la notificación se realice por carta
certificada, ésta se entenderá practicada al tercer día
contado desde su recepción en la oficina de correos que
corresponda.