Texto oficial
Artículo 35 septies.- Sin perjuicio de las causales de
inhabilidad para formar parte del Registro de Proveedores
establecidas en virtud del artículo 17, podrán quedar
inhabilitados del referido Registro las siguientes personas:
a) Quienes hayan sido condenados por delitos
concursales establecidos en el Título IX del Libro II del
Código Penal, o en sede penal, por delitos establecidos en
los numerales 4° párrafos primero, segundo, tercero y
quinto; 10° párrafo tercero; 22°; 23° párrafo primero;
24° párrafo tercero, y 25° del artículo 97 del Código
Tributario.
b) Las personas naturales o jurídicas que hayan sido
condenados en virtud de una sentencia firme o ejecutoriada
por incumplimiento contractual respecto de un contrato de
suministro y prestación de servicios suscrito con alguno de
los organismos sujetos a esta ley, derivado de culpa o falta
de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Quienes hayan sido condenados por prácticas
antisindicales o infracción de los derechos fundamentales
del trabajador.
d) Las personas que hayan sido condenadas por los
delitos de cohecho establecido en el Párrafo 2 del Título
V del Libro II del Código Penal, lavado de activos
establecido en el Título III de la ley N° 19.913, que crea
la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas
disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, o
financiamiento del terrorismo contemplado en el artículo
8º de la ley N° 18.314, que determina conductas
terroristas y fija su penalidad.
Para efectos de lo anterior, la Dirección de Compras y
Contratación Pública declarará inhábiles a las personas
incluidas en las listas de personas naturales y jurídicas,
incluyendo a sus accionistas y beneficiarios finales,
declaradas inelegibles para la adjudicación de contratos,
elaboradas por las instituciones financieras multilaterales.
e) El proveedor que ha informado, según lo requerido
en el inciso tercero del artículo 16, antecedentes
maliciosamente falsos, que han sido enmendados o
tergiversados o se presentan de una forma que claramente
induce a error para efectos de su evaluación.
Para efectos de la aplicación de esta causal, en caso
de que la Dirección tome conocimiento de que el proveedor
ha presentado información en los términos descritos,
deberá notificarlo, y le otorgará un plazo de diez días
para subsanar el vicio. En caso que la información
requerida no sea enmendada dentro de dicho plazo, procederá
la aplicación de la inhabilidad para participar en el
Registro.
En los casos señalados en los literales a) y d), en la
demanda o querella se podrá solicitar, además, que se
extienda la inhabilidad en el Registro de Proveedores a las
personas jurídicas en las que el condenado participe como
socio o accionista, titular de al menos el 10 por ciento de
las acciones o derechos sociales, o como beneficiario final.
Respecto de la causal señalada en el literal b), en la
demanda se podrá solicitar también que la inhabilidad del
Registro se extienda a otras personas jurídicas que tengan
un objeto similar al del demandado, e iguales socios,
accionistas o beneficiarios finales, así como también, a
sus beneficiarios finales, en cuanto personas naturales.
Tratándose de los casos señalados en el literal c),
en la demanda se podrá solicitar la inhabilidad respecto de
las personas jurídicas que hayan sido consideradas por
sentencia firme o ejecutoriada como un solo empleador con el
condenado, para efectos laborales y previsionales conforme
al inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo,
sea que se encuentren o no inscritas en el Registro.
La inhabilidad en el Registro de Proveedores será
aplicable cada vez que se configure la ocurrencia de las
circunstancias reguladas en los literales a), b), c), d) o
e).
La inhabilidad se podrá aplicar por hasta dos años
contados desde la fecha en que se encuentre firme o
ejecutoriada la sentencia respectiva, salvo en el caso del
literal d), en que se extenderá por el tiempo que dure la
pena de inhabilitación establecida en el artículo 251
quáter del Código Penal, o, en su caso, la condena.
Para efectos de determinar la duración de la
inhabilidad, el juez deberá considerar especialmente en los
fundamentos de su sentencia el bien jurídico o derecho
vulnerado, la magnitud de la infracción en consideración a
los terceros afectados, la reiteración de la conducta
denunciada, el interés público afectado y la
proporcionalidad del probable efecto económico que tendría
su aplicación en consideración a la conducta denunciada,
tanto respecto de quien haya sido directamente inhabilitado,
como de todos aquellos a quienes se les extienda la
inhabilidad en virtud de lo dispuesto en los incisos
segundo, tercero y cuarto.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en
los casos en que la sanción de inhabilidad del Registro de
Proveedores pueda causar graves consecuencias sociales y
económicas o daños serios a la comunidad, o sea
perjudicial para el Estado, el tribunal no la aplicará.
Para la determinación del interés público afectado o las
consecuencias económicas que la inhabilidad pueda provocar
a la comunidad o al Estado, el tribunal deberá solicitar a
la Dirección de Compras y Contratación Pública su
opinión fundada.
Una vez aplicada la inhabilidad en el Registro de
Proveedores, el tribunal comunicará este hecho a la
Dirección de Compras y Contratación Pública y le
remitirá copia del respectivo fallo.
Cuando la Dirección de Compras y Contratación
Pública tome conocimiento de alguna de las circunstancias
señaladas en el presente artículo, dictará una
resolución por la cual aplicará la inhabilidad en el
Registro de Proveedores al proveedor que haya sido
condenado, o rechazará su ingreso a él, en su caso, lo que
le será notificado. Contra la presente resolución, el
proveedor afectado podrá interponer los recursos que
establezca la ley.