Texto oficial
Artículo 35 octies.- Lo señalado en el artículo
anterior se aplicará al Registro de Contratistas y
Consultores del Ministerio de Obras Públicas, a los
registros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a todos
los demás registros que tengan por objeto inscribir a
personas naturales o jurídicas, para el suministro de
bienes muebles, la ejecución de obras, o la prestación de
servicios a organismos del Estado, según las reglas que se
explicitan a continuación.
Para llevar a cabo la inhabilidad señalada en el
artículo anterior, tratándose de otros registros
electrónicos distintos de aquel establecido por el
artículo 16, una vez que el organismo del Estado a cargo de
administrar el respectivo registro tome conocimiento de
alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 35
septies, dictará una resolución por la cual declarará la
inhabilidad en el registro al proveedor sancionado en virtud
de lo señalado en ese artículo, lo que será notificado al
proveedor. La sanción de inhabilidad del respectivo
registro podrá ser impugnada por el proveedor ante el
organismo administrativo o jurisdiccional competente, según
corresponda.
En caso de que las causales contenidas en el artículo
anterior sean equivalentes a aquellas sanciones contempladas
en los registros especiales, éstas deberán ser aplicadas
en conformidad a su normativa especial.
En los contratos de concesión de obra pública solo
les será aplicable lo dispuesto en las letras a) y d) del
artículo 35 septies. Para esos efectos, en lugar de la
inhabilidad en el Registro de Proveedores, procederá una
inhabilidad para participar en licitaciones de obra pública
de concesión por un plazo máximo de dos años, en procesos
de precalificación de proyectos por el mismo tiempo y,
cuando corresponda, la exclusión en la etapa de
precalificación para una obra en particular.