Texto oficial
Artículo 24.- El Tribunal de Contratación Pública
solo será competente para conocer:
1. De la acción de impugnación contra actos u
omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante los
procedimientos de contratación con organismos del Estado
afectos al régimen señalado en los incisos segundo,
tercero y quinto del artículo 1.
2. De la acción de impugnación interpuesta contra
actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante
la ejecución de un contrato administrativo con los
organismos del Estado afectos al régimen señalado en los
incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1.
3. De la acción de impugnación contra cualquier acto
ilegal o arbitrario cometido por la Dirección de Compras y
Contratación Pública, en los procedimientos y acciones
relativas al Registro de Proveedores, contemplado en el
artículo 16.
4. De la acción de nulidad contra los contratos
celebrados por los órganos de la Administración del
Estado, con infracción de las normas del Capítulo VII.
El Tribunal de Contratación Pública no será
competente para conocer de las acciones civiles que emanen
de los incumplimientos de los contratos administrativos
suscritos en virtud de esta ley, ni de acciones
indemnizatorias de ningún tipo. Notificada la demanda, la
parte demandante no podrá deducir la misma pretensión ante
otro tribunal.