Texto oficial
Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos
electorales, se entenderá por período de campaña
electoral aquél comprendido entre el día que venza el
plazo para declarar candidaturas y el día de la elección
respectiva.
Para este efecto, se considerarán gastos electorales
los efectuados en dicho período, independientemente de la
fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun
cuando se encuentren pendientes de pago.
Entre los noventa y los doscientos días corridos
anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en
candidatos a Presidente de la República podrán, de forma
voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante
el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3º y al
Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.700. En dicha
oportunidad, los precandidatos deberán realizar la
declaración de intereses y patrimonio contenida en el
artículo 6° bis de la ley Nº 18.700 y autorizar al
Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que
alude el artículo 16 de esta ley.
En el período señalado en el inciso anterior, los
precandidatos a Presidente de la República podrán percibir
los aportes permitidos en los artículos 9º y 17 y efectuar
gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se
aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez
por ciento de los valores señalados en el artículo 4º,
para la elección presidencial.
Cuando se declare la candidatura de un precandidato,
éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral,
conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le
serán aplicables los límites de gasto electoral que
correspondan según el tipo de elección a que sea candidato
en definitiva. Lo gastado durante el periodo de
precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope
de veinticinco por ciento.
Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas
en definitiva deberán presentar su cuenta general de
ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del
artículo 41 y, con posterioridad, el Director procederá a
cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso,
los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el
precandidato deberán ser devueltos a los aportantes
conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.