Texto oficial
Artículo 4º.- Ninguna candidatura a Presidente de la
República, senador, diputado, alcalde, consejero regional o
concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos
electorales, los límites que se indican en los incisos
siguientes.
Tratándose de candidaturas a senador, el límite de
gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas
unidades de fomento, más aquélla que resulte de
multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los
primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de
unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y
por un centésimo de unidad de fomento los restantes
electores en la respectiva circunscripción.
Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de
setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte
de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el
número de electores en el respectivo distrito.
El límite de gasto de los candidatos a alcalde no
podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de
fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres
centésimos de unidad de fomento el número de electores en
la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá
gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se
permita al correspondiente candidato a alcalde.
El límite de gasto de los candidatos a consejeros
regionales no podrá exceder de la suma de trescientos
cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de
multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los
primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco
diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes
doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento
los restantes electores de la respectiva circunscripción
provincial.
En el caso de las candidaturas a Presidente de la
República, el límite de gasto será equivalente a la
cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de
unidad de fomento el número de electores en el país. No
obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso
segundo del artículo 26 de la Constitución Política,
dicho límite se calculará considerando como factor
multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, el Consejo Directivo del Servicio Electoral
establecerá por resolución que se publicará en el Diario
Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientos días
de anticipación a la respectiva elección, los máximos de
gastos electorales permitidos.
Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor
de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la
resolución a que se refiere el inciso precedente.