Texto oficial
Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que
podrá efectuar cada partido político será el equivalente
a un tercio de la suma total de los gastos electorales
permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes
que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido
en el artículo anterior.
En el evento que dos o más partidos políticos
celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos
a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a
prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los
independientes, entre los partidos que integran el pacto o,
en su caso, el subpacto.
En todo caso, se presumirá gasto electoral de un
partido político el efectuado dentro del período indicado
en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio
de gastos incurridos por el respectivo partido durante los
seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la
fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y
aun cuando se encuentren pendientes de pago.