Texto oficial
Artículo 14.- Al inicio del período de campaña
electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a
la respectiva elección de senadores, diputados, alcaldes,
consejeros regionales o concejales, tendrá derecho a que el
Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente
al número de sufragios obtenidos en la última elección de
igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren
ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el
equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de
fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la
elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a
recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido
político que hubiere obtenido en ella el menor número de
sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se
prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le
corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección
el menor número de votos. Se entenderá por elección de
igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los
mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos
o comunas. Las cantidades indicadas en el inciso primero
serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los
cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas
en los registros a que se refieren los artículos 19 de la
ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº
1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera
del pacto que corresponda. De las sumas recibidas se deberá
rendir cuenta documentada por los Administradores Generales
Electorales o por los Administradores Electorales,
tratándose de candidatos independientes, de conformidad con
las normas previstas en el Título III de esta ley.
Ningún partido político podrá contratar servicios
con empresas que hayan sido condenadas por prácticas
antisindicales o infracción de los derechos fundamentales
del trabajador dentro de los dos años anteriores a la
elección.
Del mismo modo, no podrán contratar con empresas
sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso
anterior, por infracción del decreto ley Nº 211, de 1973,
que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.