Texto oficial
Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y
rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta
ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los
candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un
pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en
que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad
con las reglas que se indican a continuación.
Dentro de los veinte días siguientes a la resolución
del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada
la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador
Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral
autorizará la devolución de los gastos en que hubieren
incurrido los candidatos por una suma que no podrá exceder
del equivalente, en pesos, a cuatro centésimos de unidad de
fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos
por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se
hará directamente a los candidatos o partidos políticos,
mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido
financiados por otro tipo de aportes, una vez aprobada la
cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante la
presentación de facturas o boletas pendientes de pago.
Si el total de los gastos rendidos por el Administrador
Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la
suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en
el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a
los efectivamente realizados.
Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere
superior a la suma que le corresponda por concepto de
reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho
gasto, el Servicio Electoral procederá a autorizar la
devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de
la regla indicada en el inciso segundo de este artículo.
Antes de procederse a la devolución a que se refiere
el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la
suma recibida por los partidos políticos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14, excedió de la cantidad que
resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de
fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la
respectiva elección.
Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere
sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el
partido tendrá derecho a que se le pague la diferencia que
resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince
milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente
obtenido.
Será condición esencial para el envío de la
autorización de pagos por parte del Servicio Electoral a la
Tesorería General de la República, que la cuenta se
encuentre aprobada y que los resultados de la elección
estén calificados.
No se procederá al reembolso que regula este
artículo, respecto de los montos que estén en disputa,
mientras existan procedimientos sancionatorios
administrativos o penales pendientes en contra del candidato
o del partido, o se hagan efectivos contra estos los
derechos de repetición que regula el artículo 32 de la ley
Nº 18.700. Una vez determinadas las multas mediante
resolución o sentencia firme, la Tesorería General de la
República las hará efectivas en los montos adeudados.