Texto oficial
Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo
partido político en las elecciones de Presidente de la
República, de senadores, de diputados y de alcaldes,
consejeros regionales y concejales, podrá ejercer el cargo
de Administrador Electoral General.
El nombramiento de éste deberá efectuarse por el
partido político ante el Subdirector de Control del Gasto y
Financiamiento Electoral del Servicio Electoral de
conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 30, en forma previa a las declaraciones de
candidaturas.